ARTÍCULO 52°: Es requisito previo al ejercicio de la profesión de Psicólogo en la Provincia de Buenos Aires, la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito creados por la presente ley y el pago de la cuota que anualmente se fije.
ARTÍCULO 53°: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título universitario reconocido por ley.
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios personales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad que marca esta ley.
ARTÍCULO 54°: El Colegio verificará si el Psicólogo reúne los requisitos exigidos por la presente para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos el Consejo del Distrito rechazará la petición.
ARTÍCULO 55°: (Texto según Ley 10.372) Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del profesional, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud de la Provincia, al Colegio Provincial y a todos los Colegios de Distrito. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse
la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
ARTÍCULO 56°: (Texto según Ley 10.372) Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una Junta Idónea, constituida al efecto, en cuya integración habrá un funcionario del Ministerio de Salud.
b) Muerte del profesional.
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren emanadas de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Psicólogos de la Provincia o de otros similares.
d) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial.
e) El pedido del propio interesado por la radicación o ejercicio profesional definitivo fuera del Distrito.
f) Las inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por la ley.
ARTÍCULO 57°: El Psicólogo cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio de Distrito haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
ARTÍCULO 58°: La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado ante el Tribunal Disciplinario. De este pronunciamiento podrá recurrirse a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno, en el término de quince (15) días hábiles. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTÍCULO 59°: El Consejo Directivo deberá depurar del Distrito correspondiente la matrícula, eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente, anotará además, la inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 55°.
ARTÍCULO 60°: Los Colegios de Distrito y el Colegio de Psicólogos de la Provincia, en su caso clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:
1. Psicólogos actuantes y con domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de ejercicio.
2. Psicólogos presente en el Distrito en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del Distrito o de la Provincia.
3. Psicólogos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad.
4. Psicólogo excluido del ejercicio profesional.