ARTÍCULO 1°: El ejercicio de la actividad profesional del Psicólogo en la Provincia de Buenos Aires queda sujeto a las normas de la presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 2°: A los efectos de esta ley, se considera Ejercicio de la Profesión de Psicólogo toda actividad de enseñanza, aplicación e indicación del conocimiento psicológico y de sus técnicas específicas en:
a) La investigación y exploración de la estructura psicológica humana a nivel individual y grupal, el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad, para la recuperación, conservación y prevención de la Salud Mental, mediante métodos y técnicas específicamente psicológicas.
b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
c) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: Consultas, Estudios, Consejos, Informes, Dictámenes, Peritajes, Certificaciones, etc.
d) La enseñanza y el asesoramiento.
ARTÍCULO 3°: El Psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en Instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas o Instituciones que por propia voluntad soliciten asistencia y/o asesoramiento profesional. Este Ejercicio Profesional, se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.
ARTÍCULO 4°: El Ejercicio de la Psicología sólo se autorizará a los Psicólogos, Licenciados, Psicólogos Clínicos, Psicólogos Educacionales, Psicólogos Laborales, Psicólogos Sociales o Doctores en Psicología, egresados de Carrera Mayor Universitaria, previa obtención de la matrícula correspondiente.
PODRÁN EJERCERLA:
a) Los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, revalidado por Universidad Nacional, en su caso.
b) Los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y que hayan revalidado el título en Universidad Nacional.
c) Los profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a pedido de los interesados por un plan de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada, debiendo limitarse a la consulta requerida por Instituciones Oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
d) Los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Internacionales hayan sido habilitados por Universidad nacional.
e) Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
f) Los profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cuál ha sido especialmente requerido y en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5°: Las prestaciones de tipo psicológico realizadas en Instituciones y que impliquen algunas de las funciones mencionadas en el artículo 2° de esta ley deberán ser desempeñadas por los profesionales mencionados en el artículo 4° de la presente ley, matriculados a quienes se reconocerá tal carácter y desempeñarán su labor de acuerdo con las normas generales, indicadas en el presente texto.
ARTÍCULO 6°: El ejercicio de la profesión impone la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión en título o firma.
ARTÍCULO 7°: Los profesionales de la Psicología están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones vigentes, obligados a:
a) Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo en casos de epidemias, desastres y otras emergencias.
b) Asistir a los solicitantes de sus servicios profesionales cuando la importancia del problema así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente.
c) Guardar secreto profesional.
ARTÍCULO 8°: El Psicólogo trabajará en forma independiente o a requerimiento de especialistas del ámbito educacional, sanitario legal, laboral, o de representante legal cuando se trate de sujetos con incapacidad civil. Podrá asimismo, certificar las comprobaciones y/o constataciones en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Colegio Provincial.
ARTÍCULO 9°: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicología:
a) Aplicar a su práctica profesional, tanto pública como privada, procedimientos rechazados por los Centros Universitarios o Científicos reconocidos por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Psicólogos.
c) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal por el Colegio de Psicólogos.
d) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidas a consideración en su ámbito específico.
e) Participar honorarios.
f) Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos destinados a la investigación, diagnóstico o tratamiento de las alteraciones de la personalidad.
ARTÍCULO 10°: Para emplear el título de especialista los profesionales que ejerzan la Psicología deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:
a) Poseer título de especialista otorgado por el Colegio o Sociedad de Psicólogos reconocida por aquél y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialización, valoración de títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico- práctico.
b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado por Universidad Nacional, provincial, o privada reconocida por Universidad Nacional.
c) Poseer certificado de especialista otorgado por el Colegio de Psicólogos, previa certificación de antigüedad de tres (3) años en el ejercicio de la especialidad en servicios o centros aprobados y previamente reconocidos por dicho Colegio.
ARTÍCULO 2°: A los efectos de esta ley, se considera Ejercicio de la Profesión de Psicólogo toda actividad de enseñanza, aplicación e indicación del conocimiento psicológico y de sus técnicas específicas en:
a) La investigación y exploración de la estructura psicológica humana a nivel individual y grupal, el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad, para la recuperación, conservación y prevención de la Salud Mental, mediante métodos y técnicas específicamente psicológicas.
b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
c) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: Consultas, Estudios, Consejos, Informes, Dictámenes, Peritajes, Certificaciones, etc.
d) La enseñanza y el asesoramiento.
ARTÍCULO 3°: El Psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en Instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas o Instituciones que por propia voluntad soliciten asistencia y/o asesoramiento profesional. Este Ejercicio Profesional, se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.
ARTÍCULO 4°: El Ejercicio de la Psicología sólo se autorizará a los Psicólogos, Licenciados, Psicólogos Clínicos, Psicólogos Educacionales, Psicólogos Laborales, Psicólogos Sociales o Doctores en Psicología, egresados de Carrera Mayor Universitaria, previa obtención de la matrícula correspondiente.
PODRÁN EJERCERLA:
a) Los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, revalidado por Universidad Nacional, en su caso.
b) Los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y que hayan revalidado el título en Universidad Nacional.
c) Los profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a pedido de los interesados por un plan de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada, debiendo limitarse a la consulta requerida por Instituciones Oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
d) Los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Internacionales hayan sido habilitados por Universidad nacional.
e) Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
f) Los profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cuál ha sido especialmente requerido y en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5°: Las prestaciones de tipo psicológico realizadas en Instituciones y que impliquen algunas de las funciones mencionadas en el artículo 2° de esta ley deberán ser desempeñadas por los profesionales mencionados en el artículo 4° de la presente ley, matriculados a quienes se reconocerá tal carácter y desempeñarán su labor de acuerdo con las normas generales, indicadas en el presente texto.
ARTÍCULO 6°: El ejercicio de la profesión impone la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión en título o firma.
ARTÍCULO 7°: Los profesionales de la Psicología están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones vigentes, obligados a:
a) Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo en casos de epidemias, desastres y otras emergencias.
b) Asistir a los solicitantes de sus servicios profesionales cuando la importancia del problema así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente.
c) Guardar secreto profesional.
ARTÍCULO 8°: El Psicólogo trabajará en forma independiente o a requerimiento de especialistas del ámbito educacional, sanitario legal, laboral, o de representante legal cuando se trate de sujetos con incapacidad civil. Podrá asimismo, certificar las comprobaciones y/o constataciones en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Colegio Provincial.
ARTÍCULO 9°: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicología:
a) Aplicar a su práctica profesional, tanto pública como privada, procedimientos rechazados por los Centros Universitarios o Científicos reconocidos por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Psicólogos.
c) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal por el Colegio de Psicólogos.
d) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidas a consideración en su ámbito específico.
e) Participar honorarios.
f) Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos destinados a la investigación, diagnóstico o tratamiento de las alteraciones de la personalidad.
ARTÍCULO 10°: Para emplear el título de especialista los profesionales que ejerzan la Psicología deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:
a) Poseer título de especialista otorgado por el Colegio o Sociedad de Psicólogos reconocida por aquél y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialización, valoración de títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico- práctico.
b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado por Universidad Nacional, provincial, o privada reconocida por Universidad Nacional.
c) Poseer certificado de especialista otorgado por el Colegio de Psicólogos, previa certificación de antigüedad de tres (3) años en el ejercicio de la especialidad en servicios o centros aprobados y previamente reconocidos por dicho Colegio.