INTRODUCCIÓN
En atención a lo dispuesto por la Ley 10. 306, capítulo l, artículo 9, incisos «b» y «c»; capítulo 11, artículo 15, inciso «i», y artículo 21, inciso 9; capítulo IV, artículo 27, inciso 4, se establece la siguiente.
REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 1º: Se instituye con carácter general que toda actividad del psicólogo que trascienda el específico ejercicio profesional y que alcance el conocimiento de terceros a través de cualquier medio, deberá realizarse teniendo en cuenta la discreción y responsabilidad que debe presidir todo acto psicológico.
ARTÍCULO 2º: Al ofrecer al público sus servicios a través de la prensa escrita deberá ubicarlos en las secciones para los profesionales correspondientes. Dicha publicación debe efectuarse con caracteres y tamaños discretos, consagrados por el uso, limitándose a indicar su nombre y apellido, principal título universitario, número de matrícula provincia¡ y domicilio de su consultorio habilitado.
Asimismo podrá incluir sus títulos científicos o universitarios; cargos hospitalarios o afines activos, o cargos docentes que desempeñe, debiendo especificar en este caso la cátedra de designación; días y horario de atención y cualquier otro tipo de referencia que defina con claridad su ámbito de atención profesional.
ARTÍCULO 3º: Las tarjetas de presentación y todo tipo de anuncios deberán cumplir con las mismas reglamentaciones.
ARTÍCULO 4º: La publicidad de la atención psicológica ofrecida por medio de centros, instituciones u otras agrupaciones profesionales deberá adecuar sus anuncios a las normas del presente Reglamento.
ARTÍCULO 5º: Cuando el anunciante tuviera título de especialista autorizado por el Colegio de Psicólogos, podrá hacer uso de la fórmula «especialista en ... » para sus publicaciones. En caso contrario podrá indicar aquella especialidad, de las reconocidas por el Colegio, a la que se dedique, omitiendo toda mención que induzca la calidad de «especialista», cuya autorización no posee.